Cuando hablamos del delito de robo como un delito que atenta contra el patrimonio se hace referencia a dos modalidades diferenciadas en nuestro Código penal: el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito con violencia o intimidación en las personas.
Antes de comenzar con el estudio de estos tipos delictivos, no debemos olvidar que el hurto y el robo, aunque se encuentren penados en el mismo título y tengan elementos comunes para su apreciación (como es el ánimo de lucro y el concepto de cosas muebles), son totalmente distintos.
La acción en el hurto consiste en tomar cosas muebles ajenas sin empleo de fuerza en las cosas ni de violencia o intimidación en las personas. En cambio, en el robo el modus operandi es el empleo de la fuerza en las cosas o bien, violencia o intimidación sobre las personas.
Ambas modalidades de robo (con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas) aparecen recogidas en el artículo 237 del Código Penal, que da una definición del delito de robo al decir que “son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”. Nos obstante, se regulan de forma diferente como veremos a continuación.
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Dentro del delito de robo con fuerza en las cosas se recoge un tipo básico y varios subtipos agravados.
- Tipo básico
Ubicado en el artículo 238 del Código que establece un numerus clausus de las circunstancias que han de concurrir necesariamente para la apreciación del delito, pues si el hecho no se ejecuta empleando alguna de estas circunstancias no podría hablarse del delito de robo con fuerza en las cosas.
Tales circunstancias son:
- Escalamiento: es decir, llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario.
- Rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana. Es necesario que tales elementos sirvan para cerrar el espacio en el que la cosa está confinada.
- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
- Uso de llaves falsas. A tal efecto, se consideran llaves falsas: 1º las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2º las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3º cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. Igualmente, tienen la consideración de llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
En orden a la penalidad, el autor será castigado con pena de prisión de 1 a 3 años.
- Subtipos agravados
Varios supuestos de agravación de la pena:
- Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años cuando concurra uno de los hechos previstos en el artículo 235.
- Cuando el robo se cometa en casa habitada, en edificio o local o en cualquiera de sus dependencias abiertos al público con la pena de prisión 2 a 5 años; si el delito se comete fuera de las horas de aperturas con la pena de prisión de 1 a 5 años.
Cabe señalar que dentro del concepto de casa habitada se incluye todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
- Con la pena de prisión de 2 a 6 años cuando el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias revista especial gravedad, atendiendo a la forma de la comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
Contempla un tipo básico, varios subtipos agravados y un subtipo atenuado. Si bien debemos señalar que también se castiga la provocación, la conspiración y la proposición para la comisión de este delito con la pena inferior en uno o dos grados.
- Tipo básico
El tipo básico se recoge en el artículo 242.1 del código y se caracteriza por las siguientes notas:
- Que la acción consiste en el empleo de violencia o intimidación.
- Se refiere al empleo de una fuerza física que puede ser tanto absoluta como compulsiva.
- La intimidación alude a la fuerza moral, es decir, causar o infundir miedo, una perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que realmente constituye una amenaza o que así parece a la imaginación de quién los sufre.
- Se requiere que la violencia o intimidación se ejerzan sobre las personas, protegiéndose también a las personas ajenas completamente al hecho que acuden en auxilio de la víctima.
- Elementos objetivos: tomar cosas muebles ajenas
- Elementos subjetivos son: el ánimo de lucro y el dolo – con conocimiento y voluntad-.
En orden a la penalidad, se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos de violencia física que realizara.
- Subtipos agravados
- Se castiga con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
- Se impondrá la pena en su mitad superior, cuando el autor hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos sea para cometer el delito o para proteger la huida y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
- Subtipo atenuado
Se prevé un puesto de aminoración de la pena en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitadas y valorando además las restantes circunstancias del hecho. Se impondrán la pena inferior en grado.
Para finalizar debemos mencionar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 6 de Octubre de 2000, por el que, se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación en las personas y los delitos de robo con fuerza en las cosas por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.
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